La privación de la libertad de los emigrantes

Mugak55

Carmena, Manuela . Cofundadora de Jueces por la Democracia.

Me parece necesario recordar que el uso habitual de la palabra emigrante, no se refiere, de forma genérica, a los no nacionales que deciden venir a vivir y, o a trabajar a España, sino fundamentalmente a aquellos no nacionales pobres que llegan a nuestro país. En este mundo globalizado la identificación de, nacional o no nacional tiene poca trascendencia, si no va acompañada de la vulnerabilidad o de la pobreza.
Aunque efectivamente las fronteras de los países impliquen aun diferencias culturales, sociales y religiosas éstas cada vez son más tenues y quedan realmente difuminadas para quien llega a un país extranjero con buenas posibilidades económicas.

Todos conocemos hasta qué punto en determinadas comunidades de la geografía española el número de no nacionales arraigados en nuestro país es a veces hasta superior al de los propios nacionales. Conozco una localidad que pertenece a la provincia de Almería en la que el número de vecinos en este momento no españoles es mayor que el de españoles. Los extranjeros con posibilidades y recursos, no tienen frente a la justicia española un problema específico esencialmente diferente al que tenemos los nacionales que sufrimos su burocratización, y su escasa adecuación a los tiempos actuales.

Así, un nacional, desprovisto de una confortable situación social y económica, tendrá sin duda mucho más problemas que aquellos no nacionales con buenos medios económicos.

Hay que recalcar esto, para desenmascarar discursos de determinados profesionales de la política contra la inmigración que se apoyan en aparentes pretensiones nacionalistas. No se rechaza a los extranjeros, sino aquellos extranjeros pobres, es decir, a los emigrantes provenientes de la pobreza y la marginación.

Los extranjeros pobres son el mayor colectivo de clientes de la justicia penal. Aunque no hay buenas estadísticas respecto al número exacto de extranjeros detenidos o acusados de haber cometido un delito de cualquier tipo, no creo equivocarme si digo que, por lo menos en Madrid, más de un 40 % de los detenidos son emigrantes. España tiene una pobrísima aplicación sociológica de los abundantes datos estadísticos de los procesos judiciales, lo que impide hacer un estudio serio sobre la incidencia real de los extranjeros en toda la extensión de la justicia penal. Sí tenemos, por el contrario, buenos datos del número de extranjeros en prisión. Estos datos, referidos al conjunto nacional hablan aproximadamente, de un 35% de extranjeros. El alto número de extranjeros que transcurre por las redes oficiales de la administración de la justicia penal es esencialmente indicativo de algo claro y evidente. La justicia penal se centra en los más pobres y vulnerables y los extranjeros pobres son, ahora, uno de los segmentos de pobreza y vulnerabilidad de la sociedad española.

El encarcelamiento de los emigrantes irregulares por el solo hecho de serlo

Sin embargo quiero resaltar, ahora, no tanto la situación específica de los acusados o detenidos emigrantes pobres por haber cometido algún delito, sino la privación de libertad que sufren un número enorme de emigrantes, exclusivamente, por no tener debidamente regularizada la entrada o la permanencia en el país.

No podemos olvidar que hoy día cualquier emigrante puede ser detenido por cualquier miembro de las fuerzas de la seguridad del estado por mera sospecha de la irregularidad de su presencia en el país. Aunque sabemos que la privación de la libertad que se les impone a los extranjeros por el mero hecho de no ser nacionales regularizados en España no es consecuencia de haber cometido delito alguno, sino exclusivamente por la mera irregularidad de su entrada o estancia, y que la denominación técnica de su privación de libertad no se ubica en la justicia penal, la realidad es que su situación objetiva de privación de libertad es análoga a la que sufren quienes son acusados o condenados por un delito.

Resulta tan absolutamente desproporcionado el que una persona puede ser privada de libertad por el único hecho de incumplir unas determinadas disposiciones administrativas (el incumplimiento de las normativas de frontera), que aunque conozcamos la aparente legalidad formal que ampara estas detenciones, no debemos admitir su justicia sin cuestionarla, pues no podemos dejar de constatar que la detención de un extranjero por el mero hecho de serlo repugna a la más elemental idea de humanidad.

Vivimos un momento en el que la reiterada regulación de disposiciones legales permitiendo el encarcelamiento de los extranjeros irregulares ha anestesiado nuestra conciencia social y ha desdibujado lo que solo es un acto humanamente injusto. La Declaración Universal de de los Derechos Humanos reconoce el derecho legitimo del desplazamiento, que la humanidad ha practicado desde tiempo inmemorial, dirigiéndose hacia donde ha podido encontrar mejor forma de vida. Desde el año 2003 hasta 2009 he sido relatora de Naciones Unidas en el Grupo de Trabajo contra las Detenciones Arbitrarias. El cometido de este grupo consiste en resolver todas las denuncias de aquellas personas que se encuentren, injustamente privadas de libertad. Por eso, además de analizar los casos individuales que llegan al grupo, se visita periódicamente cualquier país del mundo. Se trata de comprobar si las personas que se encuentran privadas de libertad, gozan de los requisitos de legalidad que imponen la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Convenio Internacional de los derechos Civiles y Políticos de 1966.

Pude observar en estas visitas cómo la situación de encarcelamiento más dura y con menor tipo de garantías, la sufren principalmente emigrantes, exclusivamente por el solo hecho de no haber entrado legalmente en el país. Aunque, por supuesto, depende mucho de unos u otros países, la privación de libertad de los emigrantes está mal regulada jurídicamente, por lo que en muchas ocasiones ni tiene control jurisdiccional alguno, ni fijación de límites. Por otra parte, aunque efectivamente se trata de una privación de libertad análoga a la de la prisión, los centros de detención y prisión de extranjeros no tienen los mínimos exigidos a cualquier centro penitenciario.

He visto en más de una ocasión centros de detención de extranjeros en los que ni siquiera había presupuesto para la manutención El estatus de una persona detenida, acusada o condenada por haber cometido un determinado delito es, paradójicamente, mejor que la detención que sufren aquellas personas que se encuentran en prisión exclusivamente por ser extranjeros pobres.

La privación de la libertad del emigrante por el mero hecho de serlo adolece en primer lugar de una estatus confuso. Técnicamente los juristas encuadran ese tipo de detención en lo que se denomina la detención administrativa; pero exactamente, ¿qué es la detención administrativa y a qué ordenamiento jurídico responde? A nivel nacional nada recoge nuestra Constitución que explicite un claro titulo de actuación de este tipo de detención. El artículo 17 de la Constitución española, solo describe la privación de libertad por hechos punibles que se califican como delitos. Además, para evitar cualquier tipo de confusión el artículo 25 de la Constitución, cuando describe la constitucionalidad de la pena privativa de libertad concluye con una afirmación rotunda, sin posibilidad de excepción alguna: «La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad».

Así, la privación de la libertad está, como no podía ser de otra forma, solo claramente descrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; ésta regula el hecho mismo de la detención y de la prisión provisional, así como la forma en la que han de cumplir los condenados la pena de prisión a la que resulten condenados. La Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, sin definición conceptual alguna, se limita a establecer como de rondón en el artículo 61e, y d, una medida cautelar de detención y privación de libertad, atípica, ajena y contraria al propio ordenamiento administrativo. No está por tanto establecido de forma clara y contundente, como por el contrario sucede con la detención por imputación delictiva, cuándo y cómo los agentes del orden público, pueden y deben detener, y las obligaciones que tienen con el detenido.

Aunque se invoca como presupuesto objetivo formal de la detención administrativa la prevista en el artículo 20 de la Ley de Seguridad Ciudadana, ésta tiene un escasísimo recorrido que parte además de dos supuestos muy precisos, y que nada tienen que ver con la condición de extranjero irregular; el previo al de la identificación del sospechoso y la conducción a la Comisaría de Policía, solo si resultara necesario para su identificación

Los agentes de la seguridad ciudadana piden habitualmente la identificación a aquellas personas que aparentan ser emigrantes, con el único objetivo de detectar aquellos no regulares. Así, si éstos no tienen documentación es habitual que sean detenidos durante uno o dos días en un extraño régimen de incomunicación, pues no se les permiten visitas de ninguna índole, para comenzar el correspondiente expediente administrativo de expulsión y darles la libertad a continuación. También, si ha habido ya resolución administrativa en el expediente, o se prevé que éste se pueda concluir durante la posterior detención, se solicita ante el correspondiente Juez de instrucción la autorización para su privación de libertad por el actual plazo nada menos que de 60 días, para poder ejecutar su expulsión. La extraña habilitación de esta detención como mero instrumento de la incoación de la potestad disciplinaria administrativa, que comprende el artículo 61e, se completa con la medida de internamiento del nº d que, aunque precisa la autorización de un juez de instrucción, no le atribuye el control de la misma, ya que es la autoridad administrativa a quien le compete la facultad de administrar la continuación o no de esos sesenta días de privación de la libertad de los emigrantes, la que además puede repetirse, y de hecho se repite si por las circunstancias que sea, se vinculan los nuevos periodos de detención a diferentes expedientes sancionadores.

El encarcelamiento de los emigrantes, la declaración Universal de los Derechos humanos y sus instrumentos.

La declaración universal de los derechos humanos ha reconocido, como no podía ser de otra forma, el valor esencial que para todo ser humano tiene el ejercicio de su libertad. De ahí que figure con claridad en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que nadie puede ser arbitrariamente detenido y que se señale el marco jurídico que pueda permitir la privación legítima de la libertad de cualquier persona. La mera lectura del texto evidencia que lo que la declaración contempla es que la privación de la libertad de un individuo sea consecuencia de que éste haya cometido un hecho, conceptuado como delito y proporcional a la pérdida de su libertad.

Así cuando el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 incorpora en su artículo 14 cuáles son los requisitos específicos en los que cabe la calificación de detención injusta de un individuo, contempla como elementos imprescindibles, la correcta imputación o acusación, y el ejercicio del derecho de la defensa, que garantice un juicio justo en el que se pueda aplicar la pena proporcional y correspondiente.
Sin embargo y a pesar de la claridad de estos textos legales, no podemos perder de vista que los derechos humanos son interpretados esencialmente por los órganos de Naciones Unidas en las que se ha construido toda la arquitectura instrumental de los propios derechos humanos. Es así que debamos hablar de una sociología de los derechos humanos que evidencia cómo, según qué países imperen en las correspondientes instituciones de derechos humanos, pueda haber uno u otro resultado interpretativo. Igualmente se puede constatar cómo las instituciones de derechos humanos de carácter regional presentan también diferencias en algunos aspectos de los propios textos y convenios de derechos humanos. Los Derechos Humanos son una de las mayores conquistas de la humanidad, pero precisamente por eso, porque se trata de una elaboración humana, se ven afectados por determinadas fluctuaciones aún a pesar de su grandeza ideológica.

Digo esto porque el artículo 5º del Convenio Europeo de Derechos Humanos va más allá del marco legal de la detención que diseña la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, pues permite en cierta medida, la justificación de la detención administrativa de los emigrantes. Nada dice, por el contrario, sobre la privación de libertad de los emigrantes, ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni la Carta Africana de Derechos Humanos.

Es claro; son los países ricos los que se defienden de la posible entrada de los inmigrantes pobres. Esa tensión entre los distintos pareceres en el marco de la estructura de los derechos humanos la he visto reflejada en algunas de sus resoluciones. Me llamó extraordinariamente la atención, que en una reunión de relatores de los Procedimientos Especiales de Derechos Humanos, en la que se censuraba la directiva europea por la que se ampliaba la legalidad de la detención de los emigrantes hasta 18 meses, fuera apoyada esencialmente por relatores europeos, mientras que fueron la mayoría de los relatores no europeos, junto el Grupo de Trabajo contra la Detención Arbitraria, quienes la censuramos.

De todas formas, los organismos técnicos independientes de derechos humanos nos hemos venido pronunciando contra el encarcelamiento de los emigrantes. En concreto el Grupo de Trabajo contras las Detenciones Arbitrarias desde una primera visita a Australia, en el año 2002, donde se constató la situación escandalosa en la que se encontraba un enorme colectivo de emigrantes fundamentalmente asiáticos, ha reiterado, en síntesis, la necesidad de erradicar la práctica del encarcelamiento para los inmigrantes irregulares. En el informe que presenté como relatora presidenta en marzo de 2009 dijimos, entre otras cosas, que «el Grupo de Trabajo considera obligado reiterar que los inmigrantes en situación irregular no deben ser calificados como delincuentes ni tratados como tales ni considerados únicamente desde la perspectiva de la seguridad nacional»

Acabo de leer estos días un nuevo libro, tan extraordinario como los dos anteriores de Mohamed Yunus. Nos dice, que está convencido de que un día el mundo acabará con la pobreza lo mismo que lo hizo con la esclavitud, y que llegará un momento en que se crearán museos de la pobreza donde nuestros descendientes se estremecerán, al comprobar las condiciones en las que sus antepasados permitieron que vivieran sus semejantes .

Sí, yo también tengo la esperanza de que esto sea así y, entonces estoy segura que también nuestros descendientes se escandalizarán de que se encarcelara a los pobres que se desplazaban por los distintos países del mundo para buscar una manera de atenuar esa pobreza.
Por eso considero útil reflexionar sobre la tremenda injusticia de este tipo de detenciones. Quizá convendría recordar, cómo la humanidad consiguió esas grandes conquistas, que ahora nos parece obvias; la abolición de la esclavitud y el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres, entre otras.

¡Cuántos individuos supieron mantener la altura moral de sus reivindicaciones cuestionando la injusticia de aquellas situaciones¡ Me viene a la memoria ahora las 18 resoluciones que William Wilberforce presentó en el parlamento ingles hasta conseguir que efectivamente Inglaterra prohibiera el tráfico de esclavos.

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